Por muchos años los procesos judiciales únicos de ejecución, como por ejemplo, los de obligación de dar suma de dinero o los de ejecución de garantías, en los cuales los acreedores-demandantes pretenden el cobro de sus acreencias y de ser el caso el remate de los bienes muebles o inmuebles embargados o gravados con hipoteca o garantía mobiliaria, de propiedad de sus deudores y/o garantes, han sufrido una complicación y dilación excesiva en su trámite, desconociendo su naturaleza expeditiva y ágil, ya que son procesos en los cuales no se busca la declaración o el reconocimiento de un derecho, sino que se cumpla y ejecute el derecho ya reconocido en un título ejecutivo, como puede ser una resolución judicial, un título valor o una escritura pública de hipoteca, entre otros.
Uno de los mayores problemas que han sufrido estos tipos de procesos en su estructura y tramitación, es que una parte de jueces y salas superiores del territorio nacional consideraban y/o consideran que la apelación interpuesta contra resolución que declara infundada la contradicción formulada por el demandado, y/o que ordena la ejecución forzada o el remate del bien dado de garantía, debe ser concedida con efectivo suspensivo, cuando en realidad, conforme a ley, esta debe concederse sin efecto suspensivo.
La consecuencia de que esta apelación se conceda con efecto suspensivo, es que los efectos de la resolución se suspenden y el proceso no puede continuar con su tramitación normal, hasta que la apelación sea resuelta por el órgano judicial superior en forma definitiva, afectando el interés legítimo del acreedor de poder recuperar sus créditos en tiempos oportunos y razonables de acuerdo a la naturaleza de este tipo de procesos.
En la actualidad he sido testigo, que jueces y salas civiles de diversos distritos judiciales, entre ellas el Distrito Judicial de Piura, están adoptando y fijando posición de manera uniforme y conforme a ley, en el sentido que la apelación contra la resolución que declara infundada la contradicción y/o ordena la ejecución forzada o el remate, debe ser concedida sin efecto suspensivo, con lo cual, los efectos de la resolución apelada no se suspenden, pero aún nos falta mucho, pues la idea es que este criterio sea uniforme a nivel nacional.
En la normativa especial que regula el Proceso Único de Ejecución, el único artículo que hace referencia y regula el recurso de apelación, es el artículo 691° del Código Procesal Civil, el cual dispone lo siguiente: “El plazo para interponer apelación contra el auto que resuelve la contradicción, es de tres días, contados desde el día siguiente de su notificación. El Auto que resuelve la contradicción, poniendo fin al proceso único de ejecución es apelable con efecto suspensivo. (…)«.
En base a lo dispuesto en la norma antes preciada, resulta por demás obvio y claro que el único auto (resolución) que resuelve una contradicción que pone fin al proceso, ES EL AUTO QUE DECLARA FUNDADA LA CONTRADICCIÓN interpuesta por el deudor – demandado, en base a alguna de las causales establecidas en la ley, no existiendo otra posibilidad. Por tanto, SOLO la apelación que se interpone contra la resolución que declara fundada la contradicción es apelable con efecto suspensivo.
En toda la normativa que regula el proceso único de ejecución, no se ha regulado con carácter especial con que efecto se deberá conceder la apelación contra el auto que declara infundada la contradicción y/o ordena llevar adelante la ejecución o el remate; es por ello que, ante dicha situación, debemos remitirnos a lo prescrito en la normativa procesal general, concretamente en el artículo 372° del Código Procesal Civil, el cual establece lo siguiente: “Las apelaciones sin efecto suspensivo, proceden en los casos expresamente establecidos en la ley y en aquellos en que no procede apelación con efecto suspensivo. Cuando este código no haga referencia al efecto o la calidad en que es apelable una resolución, esta es sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida.”
La resolución que declara infundada la contradicción y/o ordena llevar adelante la ejecución o el remate no es una resolución que pone fin al proceso, tampoco es una resolución que impide su continuación, ni mucho menos es una sentencia, sino todo lo contrario, pues es una resolución que OBLIGA al Juez a llevar adelante la ejecución forzada y remate, por tanto, si es apelada, debe ser concedida sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, conforme a lo dispuesto en el artículo 732° del Código Procesal Civil.
Finalmente, debemos tener en cuenta que si a pesar de todo la apelación es concedida con efecto suspensivo, en el supuesto bajo análisis, el acreedor – demandante se encuentra facultado y legitimado para interponer un recurso queja, regulado en el artículo 401° del Código Procesal Civil, pues se ha visto perjudicado en su interés al concederse una apelación con un efecto distinto al establecido en la ley y que ha complicado y dilatado la tramitación del proceso y la recuperación de su crédito. Con este recuro de queja se pretende que el órgano jurisdiccional superior revise y revoque lo resuelto por el Juez y disponga que la apelación se conceda sin efecto suspensivo como corresponde y conforme a ley.