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Nuevos Precedentes de Observancia Obligatoria del TFL

El 16 de julio de 2025, el Tribunal de Fiscalización Laboral de Sunafil ha establecido precedentes administrativos de observancia obligatoria, a través de las Resoluciones de Sala Plena N.° 004-2025-SUNAFIL/TFL, N.° 005-2025-SUNAFIL/TFL y N.° 006-2025-SUNAFIL/TFL. A continuación, brindamos un resumen de estas:

1. Resolución N.° 004-2025-SUNAFIL/TFL (fundamentos 6.32 y 6.33)

Cuando en la realización de las actuaciones inspectivas los comisionados adviertan la existencia de una relación de carácter laboral sobre la que las partes celebraron un tipo de contrato de servicios distinto al correspondiente (por ejemplo, locación de servicios), deben procurar requerir la información necesaria para obtener la misma, haciendo uso de las amplias facultades reconocidas a favor de la inspección de trabajo, a fin de poder determinar la verdadera naturaleza de dicha relación.

De comprobarse la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, debe justificarse la naturaleza subordinada del vínculo jurídico existente, lo que requiere de un análisis de tipo cualitativo que explique la interacción entre los indicios concurrentes.

El TFL señala, además, que la medida inspectiva no podría contener un mandato de pago de beneficios sociales si, previamente, la inspección no ha expuesto las razones que justifican la calificación de la relación entre la inspeccionada y el supuesto afectado como una de naturaleza laboral.


2. Resolución N.° 005-2025-SUNAFIL/TFL (fundamentos 6.25, 6.26, 6.27, 6.28, 6.29 y 6.30)

El TFL señala que, si bien es reprochable y un acto punible el hecho de que el inspeccionado presente información de forma tardía, el inspector deberá evaluar, en el caso concreto, si esta información le permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones fiscalizadas.

En ese sentido, el TFL ha procedido a complementar los criterios que previamente había emitido como precedentes vinculantes para calificar una conducta como no punible, pese a la demora. Al respecto, el TFL señala que no basta con que se haya cumplido con el fin de la inspección, sino que, además:

  1. Que el inspeccionado haya justificado, durante la fiscalización, oportunamente la razón de la demora en la presentación de la información requerida.

  2. Que haya entregado el total de la información requerida.

  3. A pesar del retraso en la entrega de información, se haya cumplido con el deber de colaboración.

  4. El inspector haya podido tener en cuenta y dejado constancia en las actuaciones inspectivas de la información brindada tardíamente. Esta información no podrá ser dejada de lado en las instancias siguientes ni modificada posteriormente.

  5. Que no se haya verificado ningún incumplimiento sustantivo en la materia objeto de inspección ni a la labor inspectiva.


3. Resolución N.° 006-2025-SUNAFIL/TFL (fundamentos 6.51, 6.52 y 6.53)

Detalla cómo debe acreditarse el nexo causal entre un accidente de trabajo y un incumplimiento en Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador.

El TFL señala que la autoridad inspectiva debe verificar los hechos para establecer si el accidente fue causa directa de un incumplimiento del empleador.

abogada60
Lorena Seminario Gómez

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