Disminución patrimonial de tu deudor: ¿Qué puedo hacer para proteger mi derecho a cobrar mi crédito?

En el ejercicio de sus actividades comerciales y empresariales, una persona natural o jurídica, puede tener complicaciones al momento de cobrar sus créditos cuando sus deudores no cumplen con pagar sus obligaciones en los modos y plazos pactados, acentuándose el riesgo de resultar incobrables dichas deudas cuando estos deudores realizan actos destinados a disminuir excesiva y desproporcionadamente su patrimonio sobre el cual el acreedor tiene fijadas sus expectativas de recuperación.

Cuando se otorga un crédito, uno de los aspectos que se tiene muy en cuenta es el patrimonio que tiene el deudor, el cual tiene como finalidad otorgar confianza en que cumplirá con el pago de las obligaciones asumidas. Si el deudor cuenta con un patrimonio suficiente existe mayor capacidad para poder responder ante el incumplimiento de sus obligaciones.

Resulta por demás obvio que todo deudor debe mostrar siempre una conducta moral mínima y razonada dirigida a cumplir con lo que se ha obligado, nada ni nadie lo obliga a asumir obligaciones, pero cuando lo hace, debe existir una reciprocidad entre la confianza que el acreedor ha depositado en su deudor al otorgarle el crédito, y el compromiso y buena fe del deudor de mantener una conducta orientada a que el acreedor vea satisfecho sus acreencias.

Sin embargo, es recurrente que los deudores, cuando están en una situación de incumplimiento de sus obligaciones, trasfieren los bienes que conforman su patrimonio, sustrayéndolos de su ámbito de dominio, con el fin de evitar su pérdida ante las acciones de cobranza que inicien sus acreedores, quienes podrían embargarlos para asegurar el cobro de sus acreencias con la ejecución y remate en la vía judicial de sus bienes. Esta disminución indebida del patrimonio atenta contra la obligación que tiene todo deudor de una razonable y proba conducta en la administración de su patrimonio, es decir, en la relación obligatoria, el deudor no puede ser separado de su patrimonio, la correcta conservación y administración de este forman parte del cumplimiento correcto, y viceversa, de aquí que el acreedor tenga una suerte de señorío jurídico sobre el patrimonio del deudor.

En este orden de ideas, el ordenamiento jurídico obliga al deudor a no eludir sus responsabilidades y a la vez faculta al acreedor a tomar ciertas medidas cuyo propósito es la cautela de su derecho de cobro de sus acreencias.

Una de estas medidas es la acción pauliana o acción revocatoria, la cual otorga al acreedor a pedir al juez la declaración de inoponibilidad o ineficacia respecto de él, de ciertos actos de disposición – no necesariamente fraudulentos- que el deudor efectúe de su patrimonio y que causen perjuicios hasta el límite de ellos.

Esta acción está regulada en el artículo 195° y siguientes del Código Civil, y procede contra:

  • Actos de disposición onerosos de bienes realizados por el deudor.
  • Actos de disposición gratuitos de bienes realizados por el deudor.

El acreedor deberá probar:

  • La existencia de la deuda,
  • La disminución del patrimonio del deudor que haga imposible el pago íntegro de la deuda, o que dificulte la posibilidad de su cobro

Además, el acreedor deberá probar:

  • Para el caso de los actos de disposición onerosos celebrados después del nacimiento del crédito: Que el tercero (adquirente de los bienes transferidos) ha tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos.
  • Para el caso de actos de disposición onerosos celebrados antes del nacimiento del crédito: Que el deudor y el tercero (adquirente de los bienes transferidos) lo hubieran hecho con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor. Se presume esta intención en el deudor cuando ha dispuesto de bienes de cuya existencia había informado por escrito al futuro acreedor. Se presume la intención del tercero cuando conocía o estaba en aptitud de conocer el futuro crédito y que el deudor carece de otros bienes registrados.

Es obvio que la acreditación de estas situaciones tiene un cierto grado de complicación para el acreedor. La parte probatoria en este proceso de acción de revocatoria es la más exigente, y se requiere contar con los medios de pruebas adecuados y los argumentos de defensa pertinentes del abogado para acreditar que el tercero tenía conocimiento del perjuicio que se le causaba al acreedor, o que se encontraba en una situación razonable de conocerlos o de no ignorarlos, y para acreditar los demás requisitos detallados en el párrafo anterior. Por su parte, el deudor y el tercero tendrán que acreditar la inexistencia del perjuicio o la existencia de bienes libres suficientes para la satisfacción del crédito.

La finalidad de la acción pauliana o revocatoria es dejar sin efecto la transferencia de un bien que se ha realizado perjudicando el cobro del crédito del acreedor siempre y cuando se logre acreditar las situaciones exigidas por nuestra normativa y que se han detalladas líneas arriba. Al dejarse sin efecto esta transferencia, esta no le es oponible al acreedor que inició la acción revocatoria, para él es como si no se hubiera efectuado, situación que le permite tener un derecho preferente sobre el bien y trabar un embargo, y así asegurar el cobro de su acreencia en el proceso de pago de obligación de dar suma de dinero que paralelamente haya iniciado el acreedor contra su deudor.

Para ilustrar de mejor manera la figura bajo análisis, a continuación, detallaremos el siguiente ejemplo:

A (acreedor) le presta a B (deudor) S/. 200,000.00. Al momento del préstamo B era propietario de dos inmuebles, siendo los únicos bienes que conformaban su patrimonio, situación que A conocía. A los dos años de producido el préstamo, B deja de pagar y paralelamente a este hecho transfiere sus dos inmuebles, uno a favor de C (su hermano) mediante un contrato de compraventa, y el otro a favor de D (su hijo menor de edad) mediante un contrato de anticipo de legítima.

Ante esta situación A debe hacer lo siguiente:

  1. Iniciar un proceso judicial de pago de suma de dinero para que el Juez le ordene a B pague la deuda.
  2. Paralelamente, A deberá interponer su demanda de acción pauliana o revocatoria solicitando se deje sin efecto los actos de disposición realizados por B a favor de C y D, acumulando dichas pretensiones, y orientando su defensa en base a los siguientes argumentos:
  • B no ha cumplido sus obligaciones, debiendo acreditar para ello la existencia de la deuda.
  • Los actos de disposición de los bienes han extinguido el patrimonio de B al punto que hacen imposible el pago íntegro de la deuda, pues no existen otros bienes respecto de los cuales A pueda ver cifradas sus expectativas de recuperación.
  • Los actos de disposición se han realizado en el mismo periodo que B dejó de pagar su deuda, lo que evidencia la mala fe de B.
  • Respecto del acto de disposición de la compraventa a favor de C (hermano), al tratarse de un acto oneroso posterior al otorgamiento del préstamo, deberá sostener que este tercero C, según las circunstancias del caso, ha estado en razonable situación de conocer que este acto de disposición a su favor ha perjudicado el derecho de A de ver satisfecha su acreencia, pues C es hermano de B. Al haber una relación filial de por medio, existiendo un grado de parentesco en primer grado en línea colateral, el  vínculo familiar es muy estrecho, íntimo y personal, situación que nos da los indicios requeridos para sostener y probar que C se encontraba en una situación razonable de conocer que el acto de disposición realizado a su favor perjudicaba el derecho de cobro de los créditos de A.
  • Respecto al acto de disposición de anticipo de legítima a favor de D (hijo menor de edad de B), al tratarse de un acto gratuito posterior al otorgamiento del préstamo, deberá acreditar que dicho acto ha extinguido el patrimonio de B perjudicando el derecho de A de ver satisfechas sus acreencias, sumando si se quiere, los argumentos referidos a la existencia de un vínculo familiar de por medio.

Si bien es cierto estos argumentos analizados no son los únicos y definitivos para asegurar el éxito de la acción revocatoria, consideramos que son los más adecuados para una situación como la comentada, los cuales deberán complementarse con otros argumentos que se den en cada caso en concreto, siendo importante la fuerza e idoneidad probatoria de los medios de prueba que se aporten, el análisis jurídico del abogado, y el criterio del Juez al solucionar el conflicto de intereses.

Para este tipo de casos,  también es recomendable  que en la misma demanda de acción revocatoria se solicite una medida cautelar en forma de anotación de demanda, a efectos de inscribir en las  partidas registrales de los inmuebles, cuya transferencia es cuestionada,  la existencia de esta acción revocatoria, con el fin de evitar que los posibles terceros subadquirentes de los inmuebles puedan alegar buena fe registral, debiendo soportar y asumir las consecuencias jurídicas de resultar  fundada la acción revocatoria.

De resultar fundada la acción revocatoria el Juez declarará ineficaces estos actos de disposición solamente respecto de A, quien podrá solicitar un embargo en forma de inscripción en el proceso de pago de suma de dinero iniciado, debiendo C y D soportar dicha carga. En el supuesto que B no cumpla con pagar su deuda, A podrá solicitar el remate de los bienes embargados y, con el producto del mismo, hacerse cobro de sus acreencias.

Finalmente, cabe señalar que el ejercicio de la acción paulina tiene un plazo de prescripción de dos años a partir de la fecha de realización de los actos de disposición cuestionados, con lo cual, vencido el plazo, el acreedor no podrá ejercitar dicha acción.

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