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Nuevos precedentes administrativos del Tribunal de Fiscalización Laboral

El Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) ha emitido varios precedentes administrativos de observancia obligatoria entre el 27 al 31 de diciembre de 2024.

A continuación, te brindamos un resumen de los mismos.

  1. Por Resolución de Sala Plena N° 021-2024-SUNAFIL-TFL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27.12.24, se establecen precedentes administrativos de observancia obligatoria referidos al deber de los inspectores de evaluar la ampliación de materias inspeccionadas para verificar la posible desnaturalización de la relación laboral y el cumplimiento de derechos sociolaborales, como consecuencia de las declaraciones asimiladas de las inspeccionadas, precisando que:

a) Cuando la fiscalización determine incumplimientos sobre las formalidades legales exigibles para la celebración de contratos modales y/o modalidades formativas laborales, por cualquiera de los medios de toma de conocimiento de hechos relevantes en la investigación a cargo del inspector comisionado, se deberán adoptar las acciones necesarias para proseguir con las actuaciones inspectivas. En ese sentido, el inspector actuante, no debe limitarse a reiterar requerimientos de información que las propias inspeccionadas manifestaron no poseer o no haber elaborado. En ese supuesto, el personal inspectivo deberá ejercer sus potestades con la finalidad de tutelar los derechos sociolaborales involucrados, debiendo, preferentemente, solicitar la ampliación de las materias inspeccionadas (esto a fin de determinar la configuración de las causales de desnaturalización de la relación civil, modal o formativa y, de corresponder, las implicancias de la misma en el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales conexas, tales como el pago de beneficios sociales, entre otros) o bien, ante la imposibilidad de la acción antes señalada, promover el inicio de la generación de otra orden de inspección, dirigiéndose a los órganos formuladores correspondientes.
b) En cualquier escenario, la inspección que califique la relación jurídica material entre la persona que presta servicios y el beneficiario de la misma debe efectuar un análisis jurídico basado en la aplicación de los principios de primacía de la realidad y de razonabilidad, según se desprenda de los hechos que se verifiquen durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, en los documentos presentados y/u obtenidos, así como en las declaraciones proporcionadas por las inspeccionadas en respuesta a las diligencias inspectivas.

  1. Por Resolución de Sala Plena N° 022-2024-SUNAFIL/TFL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27.12.24, se establece como precedente administrativo de observancia obligatoria el criterio de la adecuada tipificación de la conducta infractora referida al incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el otorgamiento de facilidades para el ejercicio de la actividad sindical, destacando:

a. Respecto a la falta de otorgamiento de licencia sindical, no se evidencia que la tipificación de la conducta sancionada sea la adecuada y exacta en este caso, toda vez que existe un tipo infractor que recoge con mayor precisión el comportamiento reprochado.
En efecto, la infracción imputada subsumida dentro del numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT («La realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tales como aquellos que impiden la libre afiliación a una organización sindical, promuevan la desafiliación de la misma, impidan la constitución de sindicatos, obstaculicen a la representación sindical, utilicen contratos de trabajo sujetos a modalidad para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, o cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos»), resulta menos precisa que la utilizada con relación al comportamiento expresamente previsto para la falta de otorgamiento de las facilidades para la realización de actividades como representantes del Sindicato (numeral 24.11 del artículo 24 del RLGIT). En ese sentido, por aplicación del principio de tipicidad, pauta rectora del procedimiento administrativo sancionador, la conducta infractora que está expresamente descrita en el numeral 24.11 del artículo 24 del RLGIT, que establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el otorgamiento de facilidades para el ejercicio de la actividad sindical”, será la aplicable para subsumir aquellos comportamientos que implican el no otorgamiento de una licencia sindical, en la medida que, el artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, considera que aquella califica como una facilidad sindical.

b) Lo señalado conlleva a cuestionar si se ha producido una vulneración al principio de tipicidad. A criterio de la Sala, la imposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el casode autos.

  1. Por Resolución de Sala Plena Nº 026-2024-SUNAFIL/TFL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29.12.24, se estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios referidos a la afectación a la libertad sindical por extender beneficios económicos a trabajadores no sindicalizados, destacando:

a) Las cláusulas del convenio colectivo expresan acuerdos revestidos de la fuerza vinculante dentro de nuestro sistema jurídico, y determinan obligaciones de hacer y de no hacer específicas para el empleador.

b) La extensión de beneficios fuera del modelo legal es un comportamiento cuyo despliegue afecta a la libertad sindical, más allá de su resultado concreto, al incidir sobre las condiciones arribadas bilateralmente contra el sentido expreso del acuerdo pactado con la organización sindical.

c) Así, la afectación a la libertad sindical siendo suficientemente precisa para invocar a la aplicación de la garantía de la libertad sindical en sede del procedimiento administrativo sancionador a cargo de la SUNAFIL.

d) Para ello, este Tribunal de Fiscalización Laboral – TFL recuerda que deberá utilizarse la premisa general del artículo o bien, la invocación de cualquiera de los ejemplos establecidos pedagógicamente en la norma sancionadora citada. Los ejemplos son los que siguen:

  • Actos que impiden la libre afiliación a una organización sindical.
  • Actos que promuevan la desafiliación de la misma.
  • Actos que impidan la constitución de sindicatos.
  • Actos que obstaculicen a la representación sindical,
  • Actos que utilicen contratos de trabajo sujetos a modalidad para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta,
  • Cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos.

e) Asimismo, el TFL debe hacer notar que en ciertas ocasiones esta práctica antijurídica de extender un beneficio contra lo ordenado por el modelo legal de relaciones colectivas o la de extender un beneficio contra lo prescrito en la cláusula específica del convenio colectivo, guardan determinado patrón que puede ser determinado por la Inspección del Trabajo.

f) En efecto, dependiendo de la representatividad alcanzada por el sindicato en su ámbito de actuación, el empleador estará obligado a no extender las disposiciones del convenio colectivo a determinados colectivos. Esto se debe a lo establecido por la ley en relación con los sindicatos minoritarios o a la restricción razonable del ámbito subjetivo, estipulada específicamente en una cláusula contenida en un acuerdo con un sindicato mayoritario.
g)  Por esta razón, el TFL afirma al deber de los servidores que participan en la fiscalización laboral y en el procedimiento sancionador posterior de aplicar en los casos donde intervienen no sólo la literalidad de los tratados internacionales de DDHH, sino también el tener una amplia consideración por la jurisprudencia emitida por los órganos de control correspondientes.

 

Lorena Seminario

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