Complicaciones en la calificación de la demanda de ejecución de garantías por una incorrecta aplicación del VI pleno casatorio civil

En los últimos años, a raíz de la entrada en vigencia del VI pleno casatorio civil, en un gran número de juzgados civiles y comerciales a nivel nacional, se ha complicado en forma innecesaria y tornado más onerosa la etapa de calificación de una demanda de ejecución de garantías, pues usando como justificación la aplicación del referido pleno, se exige a los acreedores demandantes que acrediten  las facultades para suscribir las liquidaciones de saldo deudor por parte de los funcionarios o representantes que suscriben las mismas, exigiendo, por tanto, se adjunte la vigencia de poder respectiva, sin atender a que el referido pleno regulas varios supuestos en los precedentes que a continuación se analizarán, en los cuales esta exigencia,  solo resulta obligatoria un uno solo de ellos y no en todos.

Entonces, si en la demanda no se adjunta esta vigencia de poder de los funcionarios que suscriben las liquidaciones de saldo deudor, es muy probable que se declare inadmisible la misma,  exigiendo su presentación,  sustentando su decisión en lo dispuesto en el apartado b.3 del literal b del ítem I del segundo precedente del VI pleno casatorio civil, el cual no resulta aplicable en todos los supuestos, cometiendo el error los juzgados de no distinguir o no darle la relevancia a esta distinción, respecto al documento donde consta la obligación demandada.  

Dependiendo que la deuda esté contenida en el mismo título de ejecución (escritura pública de hipoteca o garantía mobiliaria), o contenida en un título valor, o título ejecutivo, o en una liquidación de saldo de deudor con mérito ejecutivo, o en otro documento idóneo que permita acreditar la existencia, exigibilidad y cuantía de la deuda demandada, es que resulta o no exigible acreditar las facultades de las funcionarios o representantes que suscriben las liquidaciones de saldo deudor.

Para tener claro cuando corresponde o no adjuntar la vigencia de poder de los funcionarios que suscriben las liquidaciones de saldo deudor, solo basta revisar detenidamente los precedentes primero, segundo y tercero del VI pleno casatorio civil, por lo que  a continuación pasamos a analizarlos:

  1. Si el acreedor hipotecario es una persona ajena al sistema financiero, es de aplicación el precedente primero del VI pleno casatorio civil,  debiendo tener en cuenta lo siguiente:
  • Cuando la obligación demandada se encuentra contenida en el mismo título de ejecución, es de aplicación el supuesto regulado en el literal a del ítem I, el ítem II y el ítem III del precedente primero, por tanto, no se adjunta a la demanda ningún otro documento, solo los establecidos en el art. 720° del  Código Procesal Civil (CPC), teniendo en cuenta además lo dispuesto en el precedente tercero del pleno sobre la evaluación que realiza el Juez a la demanda y documentación adjuntada. En este supuesto no es exigible adjuntar vigencia de poder de funcionarios.
  • Cuando la obligación demandada no está contenida en el mismo título de ejecución, pues la misma respalda una obligación ya sea existente, determinable o futura, es de aplicación  el supuesto regulado en el literal b del ítem I, el ítem II y el ítem III del precedente primero, por tanto,  se deberá adjuntar, adicionalmente a los regulados en el artículo 720° del CPC, el documento reconocido por ley como título ejecutivo u otro documento idóneo que acredite la existencia de la obligación que contenga la determinación de la misma a cancelar, teniendo en cuenta además lo dispuesto en el precedente tercero del pleno sobre la evaluación que realiza el Juez a la demanda y documentación adjuntada. En este supuesto no es exigible adjuntar vigencia de poder de funcionarios.
  1. Si el acreedor hipotecario es una empresa que integra al sistema financiero, es de aplicación el precedente segundo del VI pleno casatorio civil,  debiendo tener en cuenta lo siguiente:
  • Cuando la obligación demandada se encuentra contenida en el mismo título de ejecución, es de aplicación el supuesto regulado en el literal a del ítem I, y el ítem II del precedente segundo, por tanto, no se adjunta a la demanda ningún otro documento, solo los establecidos en el art. 720° del CPC, teniendo en cuenta además lo dispuesto en el precedente tercero del pleno sobre la evaluación que realiza el Juez a la demanda y documentación adjuntada. En este supuesto no es exigible adjuntar vigencia de poder de funcionarios.
  • Cuando la obligación demandada no está contenida en el mismo título de ejecución, pues la misma respalda una obligación, ya sea existente, determinable o futura, se deberá adjuntar la siguiente documentación adicional, conforme a los siguientes 3 supuestos regulados en el VI pleno casatorio civil:

– Cuando la obligación deriva de operaciones en cuenta corriente, se deberá adjuntar adicionalmente a los regulados en el artículo 720° del CPC, la letra a la vista protestada, conforme a lo regulado en el artículo 228° de la Ley 26702, según el supuesto regulado en el acápite b.1 del literal b del ítem I, e ítem II del precedente segundo, teniendo en cuenta además lo dispuesto en el precedente tercero del pleno sobre la evaluación que realiza el Juez a la demanda y documentación adjuntada. En este supuesto no es exigible adjuntar vigencia de poder de funcionarios.

– Cuando la obligación deriva de operaciones materializadas en títulos valores, en particular letras de cambio y pagarés, se deberá adjuntar adicionalmente a los regulados en el artículo 720° del CPC,   el respectivo título valor debidamente protestado, salvo que contenga la cláusula “sin protesto” u otra equivalente, el cual cumpla con los requisitos que regula la ley de la materia,  según el supuesto regulado en el acápite b.2 del literal b del ítem I, e ítem II el precedente segundo,  teniendo en cuenta además lo dispuesto en el precedente tercero del pleno sobre la evaluación que realiza el Juez a la demanda y documentación adjuntada. En este supuesto no es exigible adjuntar vigencia de poder de funcionarios.

– Cuando la obligación deriva de operaciones distintas de las indicadas en los dos acápites anteriores, es decir, a los acápites b.1 y b.2, la liquidación de saldo deudor que se adjunta a la demanda es la regulada en el inc. 7, artículo 132° de la Ley 26702 (Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros), la cual tiene mérito ejecutivo,  supuesto regulado en el  acápite b.3 del literal b del ítem I, e ítem II del precedente segundo, liquidación que deberá cumplir con la siguiente formalidad y contener la siguiente información:

        1. Debe estar suscrito por apoderado de la entidad del sistema financiero con facultades para liquidación de operaciones. 
        2. Se debe detallar cronológicamente los cargos y abonos desde el nacimiento de la relación obligatoria hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor, y
        3. Se debe indicar expresamente el tipo de operación, la tasa y tipos de intereses aplicados para obtener el saldo deudor. 

Por tanto, adicionalmente a los documentos exigidos por el artículo 720° del CPC, en este supuesto regulado en el acápite b.3 del literal b del ítem I, e ítem II del precedente segundo, es el único en el cual resulta exigible adjuntar a la demanda, la vigencia de poder de los funcionarios que suscriben la liquidación de saldo deudor. En este supuesto también se tiene en cuenta lo dispuesto en el precedente tercero del pleno sobre la evaluación que realiza el Juez a la demanda y documentación adjuntada. Además, en este supuesto, el Banco puede adjuntar documentos adicionales para acreditar la existencia, cuantía y exigibilidad de la deuda.

En conclusión, es en el mismo VI pleno casatorio civil donde los Jueces pueden encontrar fácilmente la respuesta y tener claro en que supuesto si resulta necesario adjuntar la vigencia de poder de los funcionarios que suscriben la liquidación de saldo deudor y en cuales no, a fin de aplicar correctamente dicho pleno, y así evitar el exigir requisitos y documentación a la cual no están obligados los acreedores hipotecarios al interponer sus demandas  lo cual finalmente genera dilación innecesaria en este tipo de procesos que por su naturaleza deben ser resueltos de modo más rápido.

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